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En este post queremos dar respuesta a las preguntas más habituales que nos plantean nuestros clientes sobre la cuota de participación en las comunidades de vecinos.
Es la proporción en que se ejerce los derechos y deberes por los integrantes de la Comunidad. A cada piso y local se le asigna una cuota de participación, y la suma de las cuotas de los diferentes pisos y locales, debe ser el 100%. Siempre vendrá dada por un número expresado hasta las centésimas.
El Art. 3.b apartado 2º LPH establece que a cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble. Dicha cuota servirá de para determinar la participación en las cargas y beneficios.
“La cuota de participación es la proporción en que se ejerce los derechos y deberos por los integrantes de una comunidad. Cada piso y local tienen la suya”.
Las cuotas de participación se establecen en virtud del Art. 5 párrafo 2º de la LPH:
Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes.
En cualquier modificación del título se necesitará la unanimidad de los propietarios asistentes (Art. 3.b de LPH).
Puede suceder que se exonere del pago de determinados gastos a pisos y locales en los estatutos, que pueden contenerse en el título constitutivo o en un acuerdo posterior. Reiteradas sentencias, anteriores a la redacción de la actual Ley, admiten la posibilidad de excluir del pago de algunos gastos generales a determinados propietarios, ya sean de pisos, locales, siempre y cuando dicha exclusión o exención aparezca en el título constitutivo, o en los estatutos de la comunidad, o mediante acuerdo adoptado por unanimidad.
Por último, la cuota de participación se tiene en cuenta a la hora de las votaciones, como cita en varias ocasiones el Art. 17 LPH: “Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
Art. 9.2 LPH: “Para la aplicación de las reglas del apartado anterior se reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o varios pisos o locales, sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes“.
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