La fijación de intereses de demora a propietarios deudores en una comunidad de vecinos

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En el post de hoy, en GRUPO ODDO, vamos a explicar si es legal la fijación de intereses de demora a propietarios deudores en una comunidad de vecinos.

Este mecanismo es uno de los más utilizados en comunidades para presionar a aquellos propietarios que mantienen deudas constantes con la comunidad, pero éstas no son lo suficientemente altas para iniciar un procedimiento monitorio.

Según la jurisprudencia sobre el tema y basándonos en los artículos 1100, 1101, 1108 y 1255 del Código Civil, entendemos que es perfectamente legal aplicar intereses de demora aquellos propietarios que no hagan sus ingresos en tiempo y forma, tanto en cuotas ordinarias, como en derramas. Por tanto, es uno de los mejores mecanismos para desincentivar el impago.

No hace falta el requerimiento previo al deudor establecido en el artículo 1100 del Código Civil para imponer al propietario moroso el pago de los intereses, puesto que, tal y como afirma el artículo 21.1 de la LPH, se trata de una obligación cuyo momento de cumplimiento es el establecido por la Junta (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de diciembre de 2016).

¿Cómo podemos poner en práctica los intereses de demora? 

Fácil, simplemente habrá que llevar al orden del día, en la próxima convocatoria de Junta (ordinaria o extraordinaria), un punto en el que se vote la aprobación de intereses de demora para aquellos propietarios que paguen sus cuotas en tiempo y forma. Para la aprobación de esta norma, sólo hará falta una mayoría simple en la votación y nunca se podrá aplicar de manera retroactiva.

No obstante, es importante decir que, para que ese acuerdo no se pueda anular por considerarse abusivo es importante establecer un porcentaje de recargo razonable (aconsejamos que no sea de más de un 20%).

Este recargo, será de aplicación exclusivamente al moroso que ha impagado dichas cuantías, no a ningún tercero que, por ejemplo, haya comprado su casa. Si un tercero compra un inmueble que tiene cuotas impagadas que han generado intereses de demora, el tercero sólo responderá de las cuotas con el plazo máximo que marca la ley (la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores), siendo el moroso al que habrá que reclamarle los intereses de demora que esas cuotas impagadas hayan generado.

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